Consecuencias legales por incumplimiento inspección STPS

Este reporte tiene por objeto dar información respecto a las consecuencias legales que pudieran tener lugar en caso de no dar cumplimiento a la indicación de suspensión de que pudiera ser ordenada en inspección extraordinaria en materia de seguridad e higiene, en las instalaciones de la empresa y por conducto de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (en adelante STPS):

El acta de inspección extraordinaria, tiene su fundamento en el Reglamento Federal de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones y por cuanto ve a las relaciones laborales, éstas se encuentran reguladas de conformidad a lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo, procedemos a analizar posibles sanciones legales aplicables en dichos ordenamientos.

Derivado de la determinación emitida por parte de los inspectores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, respecto a considerar como no esencial a la operación de la empresa, lo cual debe quedar plasmado en el acta circunstanciada elaborada para tales efectos, se impone como medida precautoria a la compañía el cierre total de las operaciones del centro de trabajo, de inmediato y a partir de la fecha que la autoridad indique. Ahora bien, como dato inicial podemos citar que, dentro del propio documento citado, la STPS debe indicar que la consecuencia directa en caso de negativa de cumplimiento por parte de la compañía sería la señalada en el tercer párrafo del artículo 30 del Reglamento Federal de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, el cual específicamente establece:

Artículo 30. Al momento de llevarse a cabo una Inspección, tanto el patrón como sus representantes, están obligados a permitir el acceso del Inspector del Trabajo y, en su caso, de los expertos en la materia habilitados para tal efecto, al Centro de Trabajo y a otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilios, incluyendo los de carácter administrativo, para que la Inspección se practique y para el levantamiento del acta respectiva, así como proporcionar la información y documentación que les sea requerida por el Inspector del Trabajo y a que obliga la Ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia.
...

En caso de que el patrón o su representante se opongan a la práctica de la Inspección ordenada, el Inspector del Trabajo lo hará constar en el acta correspondiente. La Autoridad del Trabajo, previo acuerdo de su titular, lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente para los efectos legales procedentes, independientemente de la sanción administrativa que proceda...”

Seguidamente, podemos inferir que la medida precautoria encuentra su fundamento en el artículo 39 del Reglamento Federal de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, ordenamiento que, a su vez, nos remite al Título Tercero, Capítulo Tercero de las Resoluciones, el cual, nos indica en sus artículos 60 y 61, los aspectos que las Autoridades considerarán para la imposición de sanciones económicas, parámetros que transcribimos a continuación:

Artículo 60. Para la cuantificación de las sanciones, las Autoridades del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, se sujetarán a las disposiciones aplicables de la ley que regule el procedimiento administrativo aplicable y, cuando resulte procedente, a las del reglamento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, a las del Título Sexto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, o bien, a las disposiciones de los Mecanismos Alternos a la Inspección, tomando en consideración:

  1. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
  2. La gravedad de la infracción;
  3. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
  4. La capacidad económica del infractor, y
  5. La reincidencia del infractor.”

Artículo 61. Para los efectos del artículo anterior, las Autoridades del Trabajo deberán tomar en cuenta lo siguiente:

  1. Se presumirá que las conductas desplegadas por el patrón no son intencionales, salvo que del desahogo de las inspecciones y de las constancias que obren en el expediente, se detecten omisiones, hechos, circunstancias o evidencias que sustenten que el incumplimiento se ejecutó voluntariamente con el fin de evadir sus responsabilidades, previo conocimiento de sus obligaciones en la materia, ocasionando un menoscabo en los derechos de los trabajadores;
  2. La gravedad de las infracciones será proporcional al daño que se haya o pueda producirse con la conducta del patrón;
  3. El daño será la afectación que provoque directa o indirectamente la conducta del patrón, a los trabajadores que presten sus servicios en los Centros de Trabajo inspeccionados.
    Procederá la imposición de sanciones por cada uno de los trabajadores afectados, cuando como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones patronales, se cause al trabajador un daño personal, real, cierto y evaluable en dinero;
  4. La capacidad económica de los infractores, podrá ser valorada, tomando en cuenta los elementos que reflejen de mejor manera la situación económica del patrón, entre los que se podrán incluir los siguientes: la información relacionada con las cantidades que el patrón haya otorgado a sus trabajadores por concepto de participación de utilidades; el capital contable de las empresas en el último balance; el importe de la nómina correspondiente, o bien, cualquier otra información a través de la cual se infiera el estado que guardan los negocios del patrón,…”

De los artículos antes invocados, podemos concluir que si bien es cierto no se especifica un monto determinado para la imposición de las sanciones económicas, dichas sanciones podrán llegar a resultar en una suma considerable, puesto que la Autoridad Sancionadora tomará en cuenta elementos tangibles e intangibles para determinar un monto líquido de la sanción aplicable, de los cuales llaman la atención los siguientes:

    Elementos Intangibles:
  • La intención de la empresa respecto al incumplimiento.
  • La gravedad de la infracción.
  • La posible afectación a los trabajadores.
  • La conducta del patrón.
    Elementos Tangibles:
  • La reincidencia de la empresa.
  • El número de trabajadores de la empresa.
  • La capacidad económica de la empresa.

Ahora bien, se debe considerar que la imposición y pago de sanciones, no exime a la compañía del cumplimiento de la obligación impuesta, es decir, el cierre total del centro de trabajo, tal como se encuentra considerado en el artículo 63 del Reglamento Federal de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, el cual transcribimos de la siguiente manera:

“Artículo 63. La imposición de sanciones no libera a los infractores del cumplimiento de los actos u omisiones que las motivaron.”

Es de suma importancia mencionar que, independientemente de las sanciones que se estipulan en el Reglamento Federal de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, la Ley Federal del Trabajo también contempla diversas sanciones motivadas por el posible incumplimiento a las medidas sanitarias, esto de conformidad al artículo 132 fracción XIX BIS, el cual exponemos de la siguiente manera:

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria.”

Es decir, tanto en el caso de negativa a acatar la indicación de la STPS como en el caso de que la compañía tome la decisión de NO atender las siguientes auditorías, incluida la de verificación de cierre de la planta, los inspectores podrán en su caso, solicitar el apoyo de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones (Fiscalía General), lo cual incluye la adopción de medidas precautorias como rompimiento de cerraduras, amén a que al momento en el que, con auxilio de la fuerza pública, la Autoridad determine que la empresa continúa sin cumplimentar la orden de cierre de operaciones, tal supuesto conlleva la responsabilidad denominada reincidencia, lo cual, contiene aparejada la imposición de nuevas sanciones, las cuales serán calculadas en incremento a las anteriores, toda vez que podrá considerarse para la cuantificación de una segunda sanción, tanto el carácter intencional como la conducta del patrón, como los parámetros estipulados en los artículos 60 y 61 del Reglamento Federal de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, al igual que en el caso de la Ley Federal del Trabajo.

Además de lo anterior, en caso de negativa en atender una subsecuente inspección, se estaría en el supuesto de desobediencia y resistencia de particulares en materia penal.

En atención a la Ley Federal del Trabajo prevé que en caso de incumplimiento, la empresa infractora, puede hacerse acreedora una multa fundada en el artículo 994 fracción V, el cual transcribimos de la siguiente manera:

Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:
V. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo.

Cabe destacar, que el cálculo de la multa antes indicada, se realizará tomando en consideración el valor de la Unidad de Medida de Actualización vigente, es decir, $86.88 (Ochenta y seis pesos 88/100 M.N.) y no con base al valor del salario mínimo general, por lo que el resultado de la multa podría oscilar entre los $21,720.00 (Veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) y los $444,300.00 (Cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos pesos 00/100 M.N.), ello tomando en consideración que la Autoridad Sancionadora tomará como parámetros aplicables los estipulados en el artículo 992 de la Ley Federal del Trabajo para la imposición de sanción pecuniaria procedente, artículo de Ley que exponemos a continuación:

“Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la violación.

    Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
  1. I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
  2. II. La gravedad de la infracción;
  3. III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
  4. IV. La capacidad económica del infractor; y
  5. V. La reincidencia del infractor.”

Aunado a las señaladas sanciones, el artículo 512-D Ter de la Ley Federal del Trabajo, establece:

Artículo 512-D Ter.- En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.”

Cabe señalar que, de una interpretación amplia de las diferentes medidas adoptadas por la Autoridad Sanitaria, la STPS podría dictar como medida necesaria, la suspensión de labores o clausura del establecimiento.

De igual forma, el Reglamento Federal de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, contempla en su artículo 62 el ejercicio de la acción penal, en caso de que el incumplimiento sea calificado como constitutivo de la comisión de un delito:

Artículo 62. Cuando del contenido de las actuaciones se desprenda la posible comisión de un delito, las Autoridades del Trabajo formularán denuncia de hechos ante el Ministerio Público competente.

dicional a lo anterior, el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece lo siguiente:

Artículo 70.- Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en:

  1. Amonestación con apercibimiento;
  2. Multa;
  3. Multa adicional por cada día que persista la infracción;
  4. Arresto hasta por 36 horas;
  5. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y
  6. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.

Por otro lado, se debe considerar que tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establecen que las sanciones están previstas en las leyes respectivas, sin perjuicio a las sanciones previstas en otros ordenamientos legales. Por ello, se debe analizar la sanción en la que podría incurrir nuestra representada en el ámbito penal federal y local.

Los artículos 178, 180 y 187 del Código Penal Federal, establecen la sanción del delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares y el delito de Quebrantamiento de Sellos, siendo las siguientes:

Artículo 178.- Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.”

Artículo 180.- Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos: al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.”

Artículo 187.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.”

En los dos primeros artículos antes transcritos, se establecen los supuestos que encuadran en el delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares, el primero señala la desobediencia de un mandato legítimo de la autoridad (sin violencia) y, el segundo establece la sanción en caso de que sea empleada la fuerza, amago o amenaza en contra de la autoridad o se resista por este mismo medio al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal. Para casos prácticos, cabe este supuesto al momento en que exista resistencia por parte de nuestra representada al momento de estarse ejecutando el acto de suspensión o clausura.

El tercer artículo transcrito señala la sanción que existiría, en caso de que, posterior al acto de suspensión o clausura, se quebranten los sellos puestos por orden de la autoridad pública.

Cabe señalar, que es importante considerar lo establecido en el artículo 64 fracción VI de la Ley de Migración, el cual transcribimos a continuación:

Artículo 64.- El Instituto deberá cancelar la condición de residente temporal o permanente, por las siguientes causas:

VI. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales será parte el Estado mexicano o que por sus antecedentes en el país o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública.

Considerando lo establecido en el artículo previamente mencionado, se puede contemplar la posibilidad de que puede existir un riesgo para los expatriados que pudieran laborar dentro de la empresa.

Ahora bien y en caso de existir una suspensión o clausura por parte una autoridad del ámbito estatal o municipal, el Código Penal Vigente para el Estado de Querétaro, también establece el delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares y el delito de Quebrantamiento de Sellos, bajo las siguientes sanciones:

Artículo 286.- Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio al que la ley obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad se le impondrá prisión de 3 meses a 1 año y hasta 20 UMA de multa.”

Artículo 291.- Al que indebidamente destruya, retire, oculte o de cualquier otro modo quebrante los sellos puestos por orden legítima de la autoridad, se aplicará prisión de 3 meses a 1 año y hasta 15 UMA de multa.”

Es muy importante aclarar que, previo una investigación para determinar la responsabilidad de cada uno de los acusados, quienes podrían ser sujetos de las sanciones penales aquí comentadas, serían:

  • La persona física o apoderado legal que se resista al cumplimiento de la autoridad al momento de la ejecución; o
  • La persona física, apoderado legal o quien dé la orden de quebrantar sellos de la autoridad.

Adicionalmente, la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.

Esta Ley establece en su artículo 417, que hay sanciones por actos u omisiones contrarios a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen y podrán ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos:

    “Las sanciones podrán ser:
  1. Amonestación con apercibimiento;
  2. Multa;
  3. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
  4. Arresto hasta por treinta y seis horas.”

Nota.- Las multas en la Ley General de Salud, están clasificadas de acuerdo a cada supuesto de infracción, dentro de las cuales no se encuentra literalmente señalado el supuesto de “desobedecer la orden de cierre de actividades de la autoridad laboral”, sin embargo, puede iniciarse un procedimiento sancionador y determinar una multa de acuerdo con el artículo 422 de la misma Ley, que establece que las infracciones no previstas en el capítulo respectivo, serán sancionadas con multa equivalente hasta por diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate. También cabe aclarar que, de acuerdo con las disposiciones para desindexar el salario mínimo de las sanciones, la sanción se calcula con base en la Unidad de Media de Actualización (UMA), siendo la multa mínima el equivalente a una UMA, es decir, la cantidad de $86.88 (Ochenta y seis pesos 88/100 M.N.) y la máxima por 10,000 UMAS, es decir, la cantidad de $868,800.00 (Ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

Por otro lado, en caso de que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de Salud, las autoridades estatales y municipales intervengan mediante inspecciones o verificaciones, pueden imponer las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Querétaro, que establece las siguientes sanciones:

  1. Multa (desde veinte hasta veinte mil veces el salario mínimo);
  2. Clausura;
  3. Suspensión de obras;
  4. Suspensión de eventos o espectáculos de cualquier naturaleza, de manera total o parcial; y
  5. Arresto administrativo de hasta por 36 horas.
    La autoridad competente podrá imponer en un sólo acto y a una misma persona física o moral, en forma acumulativa, una o más sanciones de las previstas en este artículo, atendiendo a la gravedad del caso específico y a las infracciones cometidas.

Cabe mencionar que la multa asciende a la cantidad de $1´736,000.00 (Un millón setecientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N.).

En caso de que la Dirección de Inspección Municipal y Protección Civil Municipal, inicie algún procedimiento de verificación, en colaboración con las autoridades de salud, las infracciones a los preceptos del Reglamento de Inspección Municipal en el municipio de Querétaro, previstas en el artículo 28, pueden implicar las siguientes sanciones:

  1. Amonestación con apercibimiento;
  2. Arresto administrativo hasta por 36 horas;
  3. Multa de 1 a 2000 días de salario mínimo general vigente en la región al momento de imponer la sanción;
  4. Suspensión temporal, parcial o total, de licencias, permisos o autorizaciones o de las actividades de que se trate;
  5. Revocación de la licencia, permiso o autorización correspondiente;
  6. Decomiso de los bienes, materiales, productos o subproductos, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la infracción cometida;
  7. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria, equipos o de los sitios en donde se desarrollen las actividades que den lugar a la imposición de la sanción.

En este caso, la multa asciende a la cantidad de $173,760.00 (Ciento setenta y tres mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.).


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